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El Consejo de Estado propone 6 senadores por Comunidad

El proyecto de dictamen que ha elaborado la Comisión de Estudios del Consejo de Estado muestra una "moderada preferencia" por la elección de senadores a través de "sufragio universal, libre, igual, directo y secreto", que serían elegidos el mismo día en que se celebren elecciones autonómicas. Además, propone que el artículo 69 de la Carta Magna diga que "cada Comunidad Autónoma elegirá 6 senadores, otro más por cada millón de habitantes y otro por cada provincia de su respectivo territorio".

Redacción/diarioDirecto 27/01/2006

El órgano presidido por Francisco Rubio Llorente (en la imagen), avisa que los siguientes puntos del citado artículo deben redactarse de una forma u otra dependiendo del modelo de Senado que se persiga. Así, como primera opción proponen que "los senadores serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada comunidad autónoma, en los términos que señale la ley orgánica electoral general. La elección coincidirá con la que se celebre a la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma, salvo en el supuesto de disolución del Senado previsto en el artículo 168, en el que coincidirá con las elecciones al Congreso".

"Cada una de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla -prosiguen-, elegirá dos senadores en los mismos términos previstos en el apartado 3 (anterior). La elección coincidirá con la que se celebre para la constitución de la Asamblea de la Ciudad Autónoma, con la misma salvedad establecida en el apartado 3 (anterior). El mandato de los senadores termina con la toma de posesión de los nuevos senadores proclamados electos y, en su caso, en la fecha de disolución del Senado".

No obstante, y después de una larga y compleja argumentación sobre pros y contras de distintos modelos de Senado, el Consejo de Estado admite que también sería una opción válida apostar nuevamente por un sistema mixto. De ser así, el artículo 69 recogería también que "en cada provincia se elegirá un senador por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, mediante escrutinio mayoritario y siendo elegido el candidato que más votos obtenga, cualquiera que sea su número".

"La elección coincidirá con las elecciones autonómicas, salvo en el supuesto de disolución del Senado previsto en el artículo 168, en el que coincidirá con las elecciones al Congreso. El resto de los senadores será elegido por la Asamblea legislativa de acuerdo con lo que establezca el Estatuto de Autonomía respectivo, que asegurará la adecuada representación proporcional", añaden.

Asimismo, el Consejo dice que, en ese caso, Ceuta y Melilla elegiría dos senadores mediante el sistema mayoritario antes descrito, cuya elección coincidiría también con la de la Asamblea de cada Ciudad. 

Nombre de la CC.AA.

Respecto a la inclusión del nombre de las CC.AA. en la Constitución, en el Título Preliminar y el Título VIII., el Consejo desarrolla cómo puede hacerse en cada uno de estos títulos y también expone que podría hacerse mediante una combinación de ambos. Descarta la posibilidad de utilizar los términos "nacionalidad" o "región" como parte de la denominación de la CCAA, ya que opina que el Título preliminar no los da "relevancia" jurídica y sugiere utilizar el nombre de uso común.

Explica que, desde el punto de vista político, si se ubican estos nombres en el Título Preliminar se subrayaría la "importancia" de éstas en la estructura del Estado. Por el contrario, afirman que "sacar del frontispicio de la Constitución toda referencia a las CCAA para llevarla al Título VIII, que se ocupa de las diversas formas de organización del territorio del Estado, parecería equipararlas con los restantes entes territoriales".

Por ello, una de las fórmulas que ofrece es "combinar" estas dos posibilidades, enunciando en el Título Preliminar "como uno de los principios estructurales básicos del Estado, que el territorio nacional se organiza en CCAA" e incluir después, en el Título VIII la enumeración de las CCAA existentes y la regulación constitucional de su régimen. Esta misma técnica, dice el informe, puede utilizarse incluyendo ambos preceptos en el Título VIII.

No obstante, el Consejo explica que si se resuelve realizar la separación, utilizando los dos títulos de la Constitución, el lugar idóneo para incluirlo es el artículo dos del Título Preliminar y enumerar después las CCAA en el artículo 137 o en el 143 del Título VIII.

En cualquier caso, el Consejo de Estado ofrece tres soluciones, inclinándose por reformar el artículo dos del Título Preliminar.

Mantendría la primera parte como está: "La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles". Pero cambia el resto añadiendo: "y reconoce y garantiza la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran, constituidas en CCAA, así como la solidaridad entre todas ellas".

Para el artículo 137, una de las redacciones que propone y considera más adecuada es: "1. España se organiza territorialmente en CCAA y Ciudades autónomas, así como en municipios y provincias. 2.

Las CCAA y ciudades autónomas gozan de autonomía en los términos previstos por la Constitución y los respectivos estatutos".

La redacción del artículo 143 por la que opta es: "Para realizar el derecho de nacionalidades o regiones a gozar de autonomía en la gestión de sus respectivos intereses, asegurar la solidaridad entre ellas y hacer más eficaz la acción de los poderes públicos, España se organiza territorialmente en las siguientes CCAA: País Vasco-Euskadi-, Cataluña -Catalunya-, etc".

Mayores atribuciones que un estado federal

También explica que el modelo territorial español de comunidades autónomas, que les permite tanto impulsar la reforma de sus estatutos para conseguir más competencias, como impedir que se le reduzcan, les otorga una "potestad de autoorganización", que va más allá de la "que las Constituciones federales reconocen a los Estados miembros para la reforma de sus propias Constituciones".

El Consejo de Estado asegura que la "facultad de autodisposición de las Comunidades Autónomas" no es menor que las de los miembros de una Federación, por la buena y simple razón que de los Estatutos de aquéllas tienen un alcance más amplio que el de las Constituciones de éstos, e inciden sobre relaciones que en las Federaciones están disciplinadas sólo por la Constitución Federal".

Integración europea

El informe del Consejo propone que sea en el preámbulo de la Carta Magna donde se recoja la voluntad expresa de la "Nación española" de "participar activamente en el proceso de integración europea", según la redacción propuesta.

Explican los expertos que "las manifestaciones de voluntad como tales están recogidas en la Constitución Española en su preámbulo", donde se añadiría esa frase final. Incluir la voluntad de participar en la Unión Europea, dice el Consejo, "podría estar en consonancia con el resto de las manifestaciones de voluntad" que recoge el preámbulo y que proceden del momento constituyente.

Sucesión

Por último, cree que la fórmula "más conveniente" para preservar la condición de heredero de Don Felipe y, al tiempo, eliminar del artículo 57.1 la preferencia del varón, es la siguiente: "La Corona de España es hereditaria de los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono corresponde a su hijo, el Príncipe heredero Don Felipe de Borbón, y después a los sucesores de éste según el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; y en el mismo grado, la persona de más edad a la de menos".
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